La Sala Penal del Tribunal Supremo ha ratificado en una sentencia que la limitación para ejercer la acción penal contra el cónyuge, que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no rige a partir de la ruptura de la pareja.
En la sentencia se examina, por un lado, el alcance del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges, salvo por delitos contra las personas de uno contra otro, o bigamia, y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Y por otro lado, analiza el artículo 268 del Código Penal, que señala que estarán exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
La sentencia destaca que mientras que el Código Penal ha adaptado las excusas absolutorias, por razón de matrimonio, a una realidad social en la que la existencia de un proceso de separación o disolución matrimonial excluye el fundamento de la misma, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 103, no se ha acomodado a las situaciones de crisis matrimoniales. La Sentencia concluye que esa limitación no debe aplicarse respecto de parejas ya disueltas, o en trámite de separación.
El tribunal considera que interpretar lo contrario añadiría una situación de objetiva injusticia si se tiene en cuenta que la excusa absolutoria del Código Penal ha incluido las relaciones estables de pareja asimilables a la relación matrimonial. De tal modo, los integrantes de este tipo de pareja no tendrían limitada su capacidad de actuar penalmente entre sí, y sin embargo si lo estarían quienes están unidas por vínculo matrimonial. “Esta discordancia, generadora de desigualdad, hace precisa una interpretación que asegure la vigencia del principio de igualdad en aplicación de la norma”, resalta el Supremo.
Por ello, el tribunal unifica la interpretación de ambos preceptos, dispares en cuanto a su naturaleza, sustantiva y procesal, pero, necesariamente, interrelacionados en la identificación de las situaciones a los que, respectivamente, se refieren, si bien teniendo en cuenta que el acto procesal se rige por el tiempo de aplicación, y el del Código Penal se refiere al tiempo de comisión de los hechos.