Es sobradamente conocida la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, establecida por el art. 279 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544).
Menos conocidas son, sin embargo, las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la referida obligación, entre las que deben diferenciarse aquellas que se presentan en el ámbito administrativo y aquellas otras de orden procesal:
Consecuencias de orden o carácter administrativo:
a) Cierre registral de la sociedad (art. 283 LSC): determinará la imposibilidad de inscribir en el Registro Mercantil cualquier documento referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista, a excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
b) Sanción administrativa de naturaleza mercantil (art. 283 LSC): dado que el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas anuales dentro del plazo legalmente establecido, dará lugar a la tramitación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de un expediente sancionador que previsiblemente acabará con la imposición a la sociedad de una multa por un importe entre 1.200 a 60.000 euros (si la sociedad factura más de 6 millones de euros la sanción será considerablemente superior).
El importe de la sanción se fijará atendiendo a la dimensión de la sociedad (para lo que se estará al importe total de las partidas del activo y cifra de ventas -referidos ambos datos al último ejercicio declarado ante la Administración tributaria-, y en su defecto, a la cifra de capital social; estos criterios son concretados por la Disposición adicional undécima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-1351)).
En el supuesto de que los documentos hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. En cambio, la falta de colaboración por parte de la sociedad con el órgano instructor, a la hora de facilitar la información sobre los datos que se le requieran, determinará la imposición de la sanción en una mayor cuantía.
Estas infracciones prescribirán a los tres años desde que la Administración pudo ejercer su potestad sancionadora; y es importante apuntar que no tienen naturaleza tributaria, lo que beneficia al administrador, en la medida en que no conlleva para éste una responsabilidad subsidiaria.
c) Sanción administrativa de naturaleza tributaria: se produce cuando el incumplimiento de la obligación acarrea consecuencias tributarias -lo cual no siempre tiene porque producirse-. Así vino a aclararlo la Resolución de la Dirección General de los Tributos dictada en respuesta a la Consulta Vinculante V1689-10, de 23/07/2010 (https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas), cuando señala que la falta de legalización o de depósito, junto con otros incumplimientos de índole contable o registral puede incidir en la determinación de la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, que afecten a la calificación de posibles infracciones tributarias. Por lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso en concreto para determinar si esa falta de legalización o de depósito de libros pudiera ser constitutivo de infracción tributaria.
Así pues, pueden coexistir las dos sanciones administrativas, una de naturaleza mercantil y otra tributaria, la primera se impone de manera puramente objetiva, por el simple incumplimiento de la obligación (el bien jurídico protegido en este caso será la publicidad del Registro Mercantil); pero no significa ello que tal incumplimiento genere necesariamente una infracción tributaria (puede ser que la sociedad no tenga actividad, o simplemente que haya cumplido correctamente con sus obligaciones contables (salvo la de depósito) y que, por tanto, sus obligaciones fiscales no se vean afectadas por la falta de depósito de las cuentas). Para que exista infracción tributaria debe existir una relación de causalidad directa entre la falta de presentación de las cuentas y el perjuicio causado a la Hacienda Pública como consecuencia del incumplimiento, por ejemplo, la imposibilidad de comprobar datos.
A diferencia de la anterior sanción, ésta última, la tributaria, sí genera una responsabilidad subsidiaria para con el administrador mercantil, de acuerdo con el criterio establecido por el art. 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186).
La infracción en este caso se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.
Consecuencias de orden o carácter procesal:
a) La atribución del valor de prueba indiciaria de lo que podría ser una causa de disolución de la sociedad que, junto a otros medios probatorios, permitirá derivar la responsabilidad a los administradores por las deudas de la sociedad cuya disolución no acordaron. Ahora bien, esa prueba indiciaria no puede suponer por sí sola una presunción del daño, algo que ha dejado claro la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 202/2020, de 28 de mayo de 2020, al reconocer que la ley no asocia expresamente el incumplimiento de esta obligación con una causa legal de disolución, ni presume por ello la paralización de la compañía, ni la imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, siendo necesaria la concurrencia de otros requisitos para que pueda imputarse responsabilidad a los administradores por las deudas sociales. Esa misma sentencia reconoce la existencia de una fuerte corriente entre la “jurisprudencia menor” que apunta en estos casos a la aplicación de una regla de inversión de la carga probatoria, aunque el Alto Tribunal parece decantarse por el carácter de prueba indiciaria, más que por el de una auténtica presunción “iuris tantum”.
b) Presunción “iuris tantum” de culpabilidad en el concurso de acreedores. Ahora sí, la Ley expresamente atribuye al incumplimiento de esta obligación, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, la consecuencia de la culpabilidad del concurso y la derivación -inherente a tal declaración- de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.