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REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (LA PLUSVALÍA)

El Tribunal Constitucional dictó con fecha 26 de octubre de 2021 la sentencia 182/2021 en la que declara la inconstitucionalidad del sistema de cálculo o valoración de la plusvalía en la aplicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, concretamente varios apartados del artículo 107 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2021-19511.pdf

La sentencia entiende que el sistema de valoración aplicado por la anterior regulación del impuesto vulnera los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad económica (art. 31 CE), en la medida en que la cuota resultante de la aplicación de dicho sistema, aun cuando no supere la plusvalía obtenida por la transmisión del terreno, puede suponer una parte muy significativa de la misma (previamente, la STC 126/2019 ya había declarado inconstitucional el tributo en aquellos casos en que, por aplicación de la regla legal de cálculo -porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo-, se derivaba un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el contribuyente).

Superada con la STC 126/2019 esa situación por la que se podían gravar transmisiones aun cuando la base imponible esté por encima del incremento realmente obtenido por el contribuyente, se cuestiona en la nueva STC 182/2021 que el tributo ampara situaciones en las que, aun siendo superior el valor de transmisión al importe de la base imponible resultante, la cuota tributaria resulta tan desproporcionada o excesiva que efectivamente se puede afirmar que afecta al principio de justicia tributaria mencionado en la propia sentencia.

La cuestión clave para acordar la inconstitucionalidad del precepto está en determinar si la capacidad económica del contribuyente debe ser tenida en cuenta, no sólo “como criterio o parámetro de la imposición” (algo ya superado desde las sentencias precedentes y que ya no se plantea en este caso), sino el hecho de que dicha capacidad económica deba servir de guía también en la configuración del método de cuantificación de la base imponible del tributo, puesto que el método utilizado hasta ese momento se basa en la “determinación indiciaria o presuntiva de un incremento de valor”, que casa mal con el principio de la capacidad económica real del contribuyente.

En definitiva, el impuesto partía de la presunción incierta de que el terreno transmitido incrementa su valor anual e indefectiblemente, aplicando por ello un sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible atentatorio contra el principio de capacidad económica del contribuyente.

Como consecuencia, se dicta de manera inmediata el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/11/08/26/con

Con la nueva normativa se establece la opción para el contribuyente entre dos métodos de determinación de  la base imponible, siendo la situación la siguiente:

1º) Para el cálculo de los valores de adquisición y el de transmisión, a efectos de determinar la existencia de incremento de valor del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores (sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones):

  • El que conste en el título que documente la operación o
  • El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Si en el terreno existiese una construcción, el valor de ésta debe deducirse del valor total del inmueble, dado que el tributo grava exclusivamente el incremento de valor del terreno.

2º) No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

3º) Cuando se dé efectivamente ese incremento de valor, la base imponible se podrá calcular con arreglo a dos métodos alternativos:

a) Aplicando un coeficiente sobre el valor del terreno en el momento del devengo (que será aprobado por cada ayuntamiento, sin que pueda exceder de los coeficientes máximos que establece el artículo 107.4).

b) Cuando se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior el sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

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