Esa normativa impuso, entre otros extremos, la suspensión temporal de la actividad empresarial a la que se dedica la recurrente y en la Sala de lo Contencioso están pendientes casi mil asuntos equivalentes.
La sentencia, tras un breve repaso de los hitos que permiten secuenciar la crisis sanitaria global y que culminan con la aprobación, el 12 de marzo de 2020, del Real Decreto Ley 7/2020 por el que se adoptaron medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
A continuación hace hincapié en el contenido de los reales decretos relativos al estado de alarma y en las concretas medidas adoptadas para el sector empresarial de la hostelería y la restauración.
Aunque los argumentos de la parte recurrente son numerosos para fundar la responsabilidad patrimonial, la Sala centra inicialmente el debate en el hecho de que los daños patrimoniales cuya reparación se solicita se imputan a las normas que impusieron un conjunto de restricciones y medidas de contención y que fueron incluidas en los reales decretos del estado de alarma. Esas normas tienen por tanto valor de ley.
Si las normas a las que se imputa la responsabilidad patrimonial tienen valor de ley, la responsabilidad patrimonial será la del Estado-Legislador, por lo que el tribunal debe atenerse a las normas reguladoras de este tipo de responsabilidad.
La Sala no admite esta responsabilidad partiendo de una doble consideración:
En primer lugar, porque en el caso juzgado no se han dado las circunstancias previstas en la ley para que dicha responsabilidad patrimonial sea posible: que la ley haya sido declarada inconstitucional o que los afectados no tengan el deber jurídico de soportar esos daños siempre que así se establezca en el propio acto legislativo que provoca el daño cuya reparación se reclama.
Y es que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han considerado que los daños sufridos no son antijurídicos, ya que las medidas tomadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos. La vía de reparación o minoración de los daños, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas pero no la de la responsabilidad patrimonial que exige.
También considera la Sala que esa obligación o deber jurídico de soportar las cargas derivadas del cumplimiento de las normas recogidas en los reales decretos de estado de alarma sin generar derechos de indemnización también se fundamenta en las previsiones de la Ley General de Salud Pública, que excluye que la Administración deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud pública.
A todo lo anterior se añade que el principio de precaución, reconocido por el Derecho de la Unión Europea, determina que cuando la salud humana está en riesgo corresponde a quien demanda una indemnización acreditar que las medidas a las que se imputa el daño carecen de justificación, idoneidad y razonabilidad; y esa acreditación no se ha producido en este proceso.
Junto a la posible responsabilidad del Estado Legislador, el demandante también considera que ha existido un cierto grado de omisión o demora por parte de la Administración en la respuesta a la pandemia, lo que da lugar a la exigencia de un tipo de responsabilidad jurídicamente distinto, que es la que se deriva del funcionamiento anormal de los servicios públicos, no ya del Estado legislador. La sentencia también descarta esta posible responsabilidad por cuanto no se realiza un mínimo esfuerzo probatorio que permita llegar a la conclusión de que los retrasos e incumplimientos administrativos provocaron los daños que se aducen. Al contrario, estos se imputan siempre a las medidas de contención contenidas en los reales decretos del estado de alarma.
No acoge tampoco la sentencia el argumento de que cuando se declaran los estados de alarma, excepción o sitio, estamos ante un régimen de responsabilidad específico que se fundaría en lo establecido en el art. 3.2 de la Ley Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
También se descarta en la sentencia la aplicación del instituto de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19, ya que estamos ante un supuesto de restricciones generales, de carácter temporal, del ejercicio de determinados derechos impuestas en una norma jurídica con valor de ley, que a todos obliga y con el fin de preservar la salud y la vida de los ciudadanos.
A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus SARS-COV-2 se ajusta a la definición de circunstancia de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado y por la forma en la que se extendió por todo el planeta de forma ajena a la actividad de las Administraciones Públicas. Partiendo de esta base, el Tribunal llega a la conclusión de que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de la responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia, pero no cuando los daños se imputan a la actividad de los poderes públicos.
Finalmente, tampoco se puede considerar que la actividad de la Administración vulnerase los principios de confianza legítima, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, motivación y buena regulación, en tanto en cuanto el Tribunal Constitucional ha calificado la actividad administrativa como razonable, proporcional y adecuada a la situación existente.
Todas esas razones conducen a la Sala a desestimar el recurso planteado, negando la existencia de responsabilidad patrimonial.