{"id":3366,"date":"2025-02-27T22:43:37","date_gmt":"2025-02-27T22:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/garneloymunozabogados.com\/?p=3366"},"modified":"2025-03-03T09:42:17","modified_gmt":"2025-03-03T09:42:17","slug":"consecuencias-incumplimiento-deposito-cuentas-anuales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/garneloymunozabogados.com\/?p=3366","title":{"rendered":"LA OBLIGACI\u00d3N DE DEPOSITAR LAS CUENTAS ANUALES"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>Es sobradamente conocida la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, establecida por el art. 279 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>Menos conocidas son, sin embargo, las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la referida obligaci\u00f3n, entre las que deben diferenciarse aquellas que se presentan en el \u00e1mbito administrativo y aquellas otras de orden procesal:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consecuencias de orden o car\u00e1cter administrativo<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Cierre registral de la sociedad (art. 283 LSC): determinar\u00e1 la imposibilidad de inscribir en el Registro Mercantil cualquier documento referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista, a excepci\u00f3n de los t\u00edtulos relativos al cese o dimisi\u00f3n de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocaci\u00f3n o renuncia de poderes, as\u00ed como a la disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Sanci\u00f3n administrativa de naturaleza mercantil (art. 283 LSC): dado que el incumplimiento por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales dentro del plazo legalmente establecido, dar\u00e1 lugar a la tramitaci\u00f3n por el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas de un expediente sancionador que previsiblemente acabar\u00e1 con la imposici\u00f3n a la sociedad de una multa por un importe entre 1.200 a 60.000 euros (si la sociedad factura m\u00e1s de 6 millones de euros la sanci\u00f3n ser\u00e1 considerablemente superior).<\/p>\n\n\n\n<p>El importe de la sanci\u00f3n se fijar\u00e1 atendiendo a la dimensi\u00f3n de la sociedad (para lo que se estar\u00e1 al importe total de las partidas del activo y cifra de ventas -referidos ambos datos al \u00faltimo ejercicio declarado ante la Administraci\u00f3n tributaria-, y en su defecto, a la cifra de capital social; estos criterios son concretados por la Disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima del Real Decreto 2\/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-1351\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-1351<\/a>)).<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto de que los documentos hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 en su grado m\u00ednimo y reducida en un cincuenta por ciento. En cambio, la falta de colaboraci\u00f3n por parte de la sociedad con el \u00f3rgano instructor, a la hora de facilitar la informaci\u00f3n sobre los datos que se le requieran, determinar\u00e1 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en una mayor cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas infracciones prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os desde que la Administraci\u00f3n pudo ejercer su potestad sancionadora; y es importante apuntar que no tienen naturaleza tributaria, lo que beneficia al administrador, en la medida en que no conlleva para \u00e9ste una responsabilidad subsidiaria.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Sanci\u00f3n administrativa de naturaleza tributaria: se produce cuando el incumplimiento de la obligaci\u00f3n acarrea consecuencias tributarias -lo cual no siempre tiene porque producirse-. As\u00ed vino a aclararlo la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Tributos dictada en respuesta a la Consulta Vinculante V1689-10, de 23\/07\/2010 (<a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V1689-10\">https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas<\/a>), cuando se\u00f1ala que la falta de legalizaci\u00f3n o de dep\u00f3sito, junto con otros incumplimientos de \u00edndole contable o registral puede incidir en la determinaci\u00f3n de la existencia de anomal\u00edas sustanciales en la contabilidad, que afecten a la calificaci\u00f3n de posibles infracciones tributarias. Por lo que habr\u00e1 que estar a las circunstancias de cada caso en concreto para determinar si esa falta de legalizaci\u00f3n o de dep\u00f3sito de libros pudiera ser constitutivo de infracci\u00f3n tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed pues, pueden coexistir las dos sanciones administrativas, una de naturaleza mercantil y otra tributaria, la primera se impone de manera puramente objetiva, por el simple incumplimiento de la obligaci\u00f3n (el bien jur\u00eddico protegido en este caso ser\u00e1 la publicidad del Registro Mercantil); pero no significa ello que tal incumplimiento genere necesariamente una infracci\u00f3n tributaria (puede ser que la sociedad no tenga actividad, o simplemente que haya cumplido correctamente con sus obligaciones contables (salvo la de dep\u00f3sito) y que, por tanto, sus obligaciones fiscales no se vean afectadas por la falta de dep\u00f3sito de las cuentas). Para que exista infracci\u00f3n tributaria debe existir una relaci\u00f3n de causalidad directa entre la falta de presentaci\u00f3n de las cuentas y el perjuicio causado a la Hacienda P\u00fablica como consecuencia del incumplimiento, por ejemplo, la imposibilidad de comprobar datos.<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de la anterior sanci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima, la tributaria, s\u00ed genera una responsabilidad subsidiaria para con el administrador mercantil, de acuerdo con el criterio establecido por el art. 43 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>La infracci\u00f3n en este caso se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracci\u00f3n, con un m\u00ednimo de 600 euros.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consecuencias de orden o car\u00e1cter procesal<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p>a) La atribuci\u00f3n del valor de prueba indiciaria de lo que podr\u00eda ser una causa de disoluci\u00f3n de la sociedad que, junto a otros medios probatorios, permitir\u00e1 derivar la responsabilidad a los administradores por las deudas de la sociedad cuya disoluci\u00f3n no acordaron. Ahora bien, esa prueba indiciaria no puede suponer por s\u00ed sola una presunci\u00f3n del da\u00f1o, algo que ha dejado claro la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 202\/2020, de 28 de mayo de 2020, al reconocer que la ley no asocia expresamente el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n con una causa legal de disoluci\u00f3n, ni presume por ello la paralizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, ni la imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, siendo necesaria la concurrencia de otros requisitos para que pueda imputarse responsabilidad a los administradores por las deudas sociales. Esa misma sentencia reconoce la existencia de una fuerte corriente entre la \u201cjurisprudencia menor\u201d que apunta en estos casos a la aplicaci\u00f3n de una regla de inversi\u00f3n de la carga probatoria, aunque el Alto Tribunal parece decantarse por el car\u00e1cter de prueba indiciaria, m\u00e1s que por el de una aut\u00e9ntica presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d de culpabilidad en el concurso de acreedores. Ahora s\u00ed, la Ley expresamente atribuye al incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, en alguno de los tres \u00faltimos ejercicios anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, la consecuencia de la culpabilidad del concurso y la derivaci\u00f3n -inherente a tal declaraci\u00f3n- de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es sobradamente conocida la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, establecida por el art. 279 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544). 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En cambio, la falta de colaboraci\u00f3n por parte de la sociedad con el \u00f3rgano instructor, a la hora de facilitar la informaci\u00f3n sobre los datos que se le requieran, determinar\u00e1 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en una mayor cuant\u00eda. Estas infracciones prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os desde que la Administraci\u00f3n pudo ejercer su potestad sancionadora; y es importante apuntar que no tienen naturaleza tributaria, lo que beneficia al administrador, en la medida en que no conlleva para \u00e9ste una responsabilidad subsidiaria. c) Sanci\u00f3n administrativa de naturaleza tributaria: se produce cuando el incumplimiento de la obligaci\u00f3n acarrea consecuencias tributarias -lo cual no siempre tiene porque producirse-. As\u00ed vino a aclararlo la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Tributos dictada en respuesta a la Consulta Vinculante V1689-10, de 23\/07\/2010 (https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas), cuando se\u00f1ala que la falta de legalizaci\u00f3n o de dep\u00f3sito, junto con otros incumplimientos de \u00edndole contable o registral puede incidir en la determinaci\u00f3n de la existencia de anomal\u00edas sustanciales en la contabilidad, que afecten a la calificaci\u00f3n de posibles infracciones tributarias. Por lo que habr\u00e1 que estar a las circunstancias de cada caso en concreto para determinar si esa falta de legalizaci\u00f3n o de dep\u00f3sito de libros pudiera ser constitutivo de infracci\u00f3n tributaria. As\u00ed pues, pueden coexistir las dos sanciones administrativas, una de naturaleza mercantil y otra tributaria, la primera se impone de manera puramente objetiva, por el simple incumplimiento de la obligaci\u00f3n (el bien jur\u00eddico protegido en este caso ser\u00e1 la publicidad del Registro Mercantil); pero no significa ello que tal incumplimiento genere necesariamente una infracci\u00f3n tributaria (puede ser que la sociedad no tenga actividad, o simplemente que haya cumplido correctamente con sus obligaciones contables (salvo la de dep\u00f3sito) y que, por tanto, sus obligaciones fiscales no se vean afectadas por la falta de dep\u00f3sito de las cuentas). Para que exista infracci\u00f3n tributaria debe existir una relaci\u00f3n de causalidad directa entre la falta de presentaci\u00f3n de las cuentas y el perjuicio causado a la Hacienda P\u00fablica como consecuencia del incumplimiento, por ejemplo, la imposibilidad de comprobar datos. 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Ahora bien, esa prueba indiciaria no puede suponer por s\u00ed sola una presunci\u00f3n del da\u00f1o, algo que ha dejado claro la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 202\/2020, de 28 de mayo de 2020, al reconocer que la ley no asocia expresamente el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n con una causa legal de disoluci\u00f3n, ni presume por ello la paralizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, ni la imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, siendo necesaria la concurrencia de otros requisitos para que pueda imputarse responsabilidad a los administradores por las deudas sociales. 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