{"id":2521,"date":"2023-11-27T16:15:39","date_gmt":"2023-11-27T16:15:39","guid":{"rendered":"https:\/\/garneloymunozabogados.com\/?p=2521"},"modified":"2023-11-27T16:15:41","modified_gmt":"2023-11-27T16:15:41","slug":"el-ts-desestima-el-primer-recurso-que-reclamaba-responsabilidad-patrimonial-del-estado-por-danos-en-la-hosteleria-consecuencia-de-la-normativa-covid","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/garneloymunozabogados.com\/?p=2521","title":{"rendered":"El TS desestima el primer recurso que reclamaba responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os en la hosteler\u00eda, consecuencia de la normativa COVID"},"content":{"rendered":"\n<p>Esa normativa impuso, entre otros extremos, la suspensi\u00f3n temporal de la actividad empresarial a la que se dedica la recurrente y en la Sala de lo Contencioso est\u00e1n pendientes casi mil asuntos equivalentes. <\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia, tras un breve repaso de los hitos que permiten secuenciar\u00a0la crisis sanitaria global y que culminan con la aprobaci\u00f3n, el 12 de marzo de 2020, del Real Decreto Ley 7\/2020 por el que se adoptaron medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n hace hincapi\u00e9 en el contenido de los reales decretos relativos al estado de alarma y en las concretas medidas adoptadas para el sector empresarial de la hosteler\u00eda y la restauraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque los argumentos de la parte recurrente son numerosos para fundar la responsabilidad patrimonial, la Sala centra inicialmente el debate en el hecho de que los da\u00f1os patrimoniales cuya reparaci\u00f3n se solicita se imputan a las normas que impusieron un conjunto de restricciones y medidas de contenci\u00f3n y que fueron incluidas en los reales decretos del estado de alarma. Esas normas tienen por tanto valor de ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Si las normas a las que se imputa la responsabilidad patrimonial tienen valor de ley, la responsabilidad patrimonial ser\u00e1 la del Estado-Legislador, por lo que el tribunal debe atenerse a las normas reguladoras de este tipo de responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala no admite esta responsabilidad partiendo de una doble consideraci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, porque en el caso juzgado no se han dado las circunstancias previstas en la ley para que dicha responsabilidad patrimonial sea posible: que la ley haya sido declarada inconstitucional o que los afectados no tengan el deber jur\u00eddico de soportar esos da\u00f1os siempre que as\u00ed se establezca en el propio acto legislativo que provoca el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama.<\/p>\n\n\n\n<p>Y es que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han considerado que los da\u00f1os sufridos no son antijur\u00eddicos, ya que las medidas tomadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situaci\u00f3n y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jur\u00eddico de soportarlas sin generar ning\u00fan derecho de indemnizaci\u00f3n por los posibles perjuicios sufridos. La v\u00eda de reparaci\u00f3n o minoraci\u00f3n de los da\u00f1os, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas p\u00fablicas pero no la de la responsabilidad patrimonial que exige.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n considera la Sala que esa obligaci\u00f3n o deber jur\u00eddico de soportar las cargas derivadas del cumplimiento de las normas recogidas en los reales decretos de estado de alarma sin generar derechos de indemnizaci\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en las previsiones de la Ley General de Salud P\u00fablica, que excluye que la Administraci\u00f3n deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>A todo lo anterior se a\u00f1ade que el principio de precauci\u00f3n, reconocido por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, determina que cuando la salud humana est\u00e1 en riesgo corresponde a quien demanda una indemnizaci\u00f3n acreditar que las medidas a las que se imputa el da\u00f1o carecen de justificaci\u00f3n, idoneidad y razonabilidad; y esa acreditaci\u00f3n no se ha producido en este proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Junto a la posible responsabilidad del Estado Legislador, el demandante tambi\u00e9n considera que ha existido un cierto grado de omisi\u00f3n o demora por parte de la Administraci\u00f3n en la respuesta a la pandemia, lo que da lugar a la exigencia de un tipo de responsabilidad jur\u00eddicamente distinto, que es la que se deriva del funcionamiento anormal de los servicios p\u00fablicos, no ya del Estado legislador. La sentencia tambi\u00e9n descarta esta posible responsabilidad por cuanto no se realiza un m\u00ednimo esfuerzo probatorio que permita llegar a la conclusi\u00f3n de que los retrasos e incumplimientos administrativos provocaron los da\u00f1os que se aducen. Al contrario, estos se imputan siempre a las medidas de contenci\u00f3n contenidas en los reales decretos del estado de alarma.<\/p>\n\n\n\n<p>No acoge tampoco la sentencia el argumento de que cuando se declaran los estados de alarma, excepci\u00f3n o sitio, estamos ante un r\u00e9gimen de responsabilidad espec\u00edfico que se fundar\u00eda en lo establecido en el art. 3.2 de la Ley Reguladora de los Estados de Alarma, Excepci\u00f3n y Sitio.\u00a0 <\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se descarta en la sentencia la aplicaci\u00f3n del instituto de la expropiaci\u00f3n forzosa como mecanismo de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19, ya que estamos ante un supuesto de restricciones generales, de car\u00e1cter temporal, del ejercicio de determinados derechos impuestas en una norma jur\u00eddica con valor de ley, que a todos obliga y con el fin de preservar la salud y la vida de los ciudadanos.<\/p>\n\n\n\n<p>A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus SARS-COV-2 se ajusta a la definici\u00f3n de circunstancia de fuerza mayor porque constituy\u00f3 un acontecimiento ins\u00f3lito e inesperado y por la forma en la que se extendi\u00f3 por todo el planeta de forma ajena a la actividad de las Administraciones P\u00fablicas. Partiendo de esta base, el Tribunal llega a la conclusi\u00f3n de que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exenci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial en relaci\u00f3n con determinados da\u00f1os directamente imputables a la pandemia, pero no cuando los da\u00f1os se imputan a la actividad de los poderes p\u00fablicos. <\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, tampoco se puede considerar que la actividad de la Administraci\u00f3n vulnerase los principios de confianza leg\u00edtima, eficacia, seguridad jur\u00eddica, proporcionalidad, motivaci\u00f3n y buena regulaci\u00f3n, en tanto en cuanto el Tribunal Constitucional ha calificado la actividad administrativa como razonable, proporcional y adecuada a la situaci\u00f3n existente.<\/p>\n\n\n\n<p>Todas esas razones conducen a la Sala a desestimar el recurso planteado, negando la existencia de responsabilidad patrimonial.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Esa normativa impuso, entre otros extremos, la suspensi\u00f3n temporal de la actividad empresarial a la que se dedica la recurrente y en la Sala de lo Contencioso est\u00e1n pendientes casi mil asuntos equivalentes. La sentencia, tras un breve repaso de los hitos que permiten secuenciar\u00a0la crisis sanitaria global y que culminan con la aprobaci\u00f3n, el 12 de marzo de 2020, del Real Decreto Ley 7\/2020 por el que se adoptaron medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19. A continuaci\u00f3n hace hincapi\u00e9 en el contenido de los reales decretos relativos al estado de alarma y en las concretas medidas adoptadas para el sector empresarial de la hosteler\u00eda y la restauraci\u00f3n. Aunque los argumentos de la parte recurrente son numerosos para fundar la responsabilidad patrimonial, la Sala centra inicialmente el debate en el hecho de que los da\u00f1os patrimoniales cuya reparaci\u00f3n se solicita se imputan a las normas que impusieron un conjunto de restricciones y medidas de contenci\u00f3n y que fueron incluidas en los reales decretos del estado de alarma. Esas normas tienen por tanto valor de ley. Si las normas a las que se imputa la responsabilidad patrimonial tienen valor de ley, la responsabilidad patrimonial ser\u00e1 la del Estado-Legislador, por lo que el tribunal debe atenerse a las normas reguladoras de este tipo de responsabilidad. La Sala no admite esta responsabilidad partiendo de una doble consideraci\u00f3n: En primer lugar, porque en el caso juzgado no se han dado las circunstancias previstas en la ley para que dicha responsabilidad patrimonial sea posible: que la ley haya sido declarada inconstitucional o que los afectados no tengan el deber jur\u00eddico de soportar esos da\u00f1os siempre que as\u00ed se establezca en el propio acto legislativo que provoca el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama. Y es que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han considerado que los da\u00f1os sufridos no son antijur\u00eddicos, ya que las medidas tomadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situaci\u00f3n y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jur\u00eddico de soportarlas sin generar ning\u00fan derecho de indemnizaci\u00f3n por los posibles perjuicios sufridos. La v\u00eda de reparaci\u00f3n o minoraci\u00f3n de los da\u00f1os, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas p\u00fablicas pero no la de la responsabilidad patrimonial que exige. Tambi\u00e9n considera la Sala que esa obligaci\u00f3n o deber jur\u00eddico de soportar las cargas derivadas del cumplimiento de las normas recogidas en los reales decretos de estado de alarma sin generar derechos de indemnizaci\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en las previsiones de la Ley General de Salud P\u00fablica, que excluye que la Administraci\u00f3n deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud p\u00fablica. A todo lo anterior se a\u00f1ade que el principio de precauci\u00f3n, reconocido por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, determina que cuando la salud humana est\u00e1 en riesgo corresponde a quien demanda una indemnizaci\u00f3n acreditar que las medidas a las que se imputa el da\u00f1o carecen de justificaci\u00f3n, idoneidad y razonabilidad; y esa acreditaci\u00f3n no se ha producido en este proceso. Junto a la posible responsabilidad del Estado Legislador, el demandante tambi\u00e9n considera que ha existido un cierto grado de omisi\u00f3n o demora por parte de la Administraci\u00f3n en la respuesta a la pandemia, lo que da lugar a la exigencia de un tipo de responsabilidad jur\u00eddicamente distinto, que es la que se deriva del funcionamiento anormal de los servicios p\u00fablicos, no ya del Estado legislador. La sentencia tambi\u00e9n descarta esta posible responsabilidad por cuanto no se realiza un m\u00ednimo esfuerzo probatorio que permita llegar a la conclusi\u00f3n de que los retrasos e incumplimientos administrativos provocaron los da\u00f1os que se aducen. Al contrario, estos se imputan siempre a las medidas de contenci\u00f3n contenidas en los reales decretos del estado de alarma. No acoge tampoco la sentencia el argumento de que cuando se declaran los estados de alarma, excepci\u00f3n o sitio, estamos ante un r\u00e9gimen de responsabilidad espec\u00edfico que se fundar\u00eda en lo establecido en el art. 3.2 de la Ley Reguladora de los Estados de Alarma, Excepci\u00f3n y Sitio.\u00a0 Tambi\u00e9n se descarta en la sentencia la aplicaci\u00f3n del instituto de la expropiaci\u00f3n forzosa como mecanismo de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19, ya que estamos ante un supuesto de restricciones generales, de car\u00e1cter temporal, del ejercicio de determinados derechos impuestas en una norma jur\u00eddica con valor de ley, que a todos obliga y con el fin de preservar la salud y la vida de los ciudadanos. 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Finalmente, tampoco se puede considerar que la actividad de la Administraci\u00f3n vulnerase los principios de confianza leg\u00edtima, eficacia, seguridad jur\u00eddica, proporcionalidad, motivaci\u00f3n y buena regulaci\u00f3n, en tanto en cuanto el Tribunal Constitucional ha calificado la actividad administrativa como razonable, proporcional y adecuada a la situaci\u00f3n existente. 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